Se ha escrito profusamente sobre la denominada función social de la propiedad derivada del Artículo 27 Constitucional y apuntalada en el Artículo 25 de la carta magna1 . Este texto, sin embargo, pretende proporcionar argumentos para sostener que el mandato constitucional de lo que autores han denominado “racionalidad productiva”2 , esto es, el aprovechamiento racional de los recursos con cuidado al medio ambiente, está empezando a ser revertido hacia uno de “racionalidad protectora”, o sea un principio de respeto hacia los elementos naturales derivado de su valor inherente ya sea de forma individual o en su contexto ecosistémico donde, sólo de ser posible en términos ambientales, se permitiría su aprovechamiento.
Estamos transitando efectivamente hacia la que denominaremos como la “función socio-ambiental de la propiedad” en México, y a un cambio inequívoco en el uso y goce de la propiedad privada en el país.
Así, el artículo 27 de la Constitución, en su texto actual, fija las bases de la función social de la propiedad sostenida en los siguientes fundamentos conceptuales: (i) la propiedad originaria de la nación sobre tierras y aguas (párrafo primero), (ii) la transmisión de su dominio a los particulares (párrafo primero) y (iii) el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público (párrafo tercero).
La redacción de este último párrafo es clara: el dictado de medidas de preservación y restauración del equilibrio ecológico y para evitar la destrucción de los elementos naturales (apropiables o no), no son un fin en sí mismo sino solo en tanto permitan el aprovechamiento de los recursos para lograr el desarrollo equilibrado del país, cuidando de la conservación de los mismos de una manera integral3 . Este es precisamente el sentido original del mandato constitucional: desarrollo con conservación. Ahora bien, aunque generalmente se entiende que las modalidades son limitantes al derecho de propiedad, la verdad es que en un sentido amplio lo que hacen es crear condiciones para la aceptabilidad social de su uso4 .
De esta forma, al igual que alguien que es dueño de residuos sólo podría desecharlos de la manera que se prevé en la ley, de acuerdo a la peligrosidad inherente a los mismos y con el fin de evitar riesgos a la población, a flora y fauna, a los ecosistemas, etc., el dueño de un predio zonificado por un ordenamiento local sólo podría usarlo de acuerdo al uso de suelo adoptado por el Cabildo del municipio donde se localiza.

Por: Dr. Luis R. Vera Morales
Socio de V&A Ambiental y Social S.C. Abogado postulante por la Escuela Libre de Derecho. Maestro en Energía y Medio Ambiente suma cum Laude por Tulane University. Doctor en Ciencias Ambientales por el Instituto Politécnico Nacional.