¿Cuál será el destino de los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes cuya extinción de dominio haya sido ejercida por el estado derivado del delito de defraudación fiscal?
Derivado de la reforma a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nace la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) publicada el 09 de agosto de 2019, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, cuya esencia se traduce en la pérdida del derecho real sobre un bien que fue objeto o instrumento de un hecho ilícito, con la finalidad de reducir los índices de los delitos señalados en dicho ordenamiento.
Es importante mencionar qué va a ser el Ministerio Público de la Unidad especializada en materia de Extinción de Dominio, como parte del juicio, quién va a iniciar el procedimiento ante el juez civil en un juicio oral, independiente del procedimiento penal, ante el cual el propietario del bien debe comparecer a acreditar la buena fe, que se traduce en demostrar en el juicio que se adquirió el bien de forma lícita o en su caso que no tenía conocimiento del ilícito del que fue instrumento el bien.
De modo que sí el propietario del bien acredita tener el mismo de buena fe y que carecía de conocimientos de la comisión del delito, el bien le deberá de ser devuelto o se le pondrá a su disposición.
Por otro lado, en el caso de que el propietario del bien no probará la buena fe en el juicio o que se halla ubicado el bien en alguno de los supuestos que establece el artículo 228 de la LNED, se realizará su venta o venta anticipada.
Según el artículo anteriormente citado, la venta anticipada únicamente procede en los siguientes casos:
A. Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes.
B. Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.
C. Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro, o que en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento.
D. Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario.
E. Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u
otros animales, o
F. Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
Por: Mtra. Gabriela San Román
Asesor Jurídico en el despacho RAND Abogados.