Pago de intereses moratorios de una aseguradora al asegurado por condena judicial

Cuando se le condena a una aseguradora en términos del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS) al pago de intereses moratorios, no existe legislación que sea clara respecto a de dónde tomará el dinero la aseguradora para hacer este pago, lo cual resulta preocupante.

La aseguradora únicamente administra los riesgos, sin ser propietaria del total de dinero que tiene en sus arcas, ya que si bien ésta cobra por gastos de administración, la mayor parte de capital le pertenece a la mutualidad, es quien en ocurrencia de un siniestro reclamará el pago de la indemnización por la cobertura que ampara su contrato.

Resulta lógico, que cada miembro de esa mutualidad o miembro de un grupo que tiene riesgos homogéneos paga una prima calculada estadísticamente, contemplando los siniestros que pudieran ocurrir durante la vigencia del contrato de seguro.

Por lo que al no existir dentro de la ley o de la legislación en materia de seguros una norma donde expresamente se contemple en el calculo de la prima la posibilidad de que una aseguradora sea condenada al pago de intereses moratorios, se entiende que éstos no están incluidos en el cobro de la prima y por tato no podría pagarse dichos intereses del dinero de una aseguradora perteneciente a la mutualidad.

Ahondando en el tema, dentro de las reservas, conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; encontramos tres tipos: para obligaciones en curso; obligaciones pendientes de cumplir, y las especiales.

Dentro de ninguna de ellas encontramos una partida especial para el pago de intereses moratorios a que se condene a una aseguradora por sentencia judicial; por ejemplo, el artículo 50 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contempla dentro de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir en la fracción I, “El importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato”.

 

Colaboración de Diana K. Ángeles Ayala, Asociada de Bufete Ocampo

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